El constitucionalismo occidental, que nació del diseño teórico del liberalismo, durante el siglo XVIII, tiene diversos momentos o etapas que marcan su evolución.
Conceptualmente el constitucionalismo es un movimiento de carácter doctrinario que postula que el Estado debe ser un Estado de Derecho, es decir conforme a normas jurídicas que limiten el poder de los gobernantes y garanticen la soberanía del pueblo. Teóricamente su valor supremo es la dignidad humana. Tradicionalmente se admitió la división en dos etapas del constitucionalismo occidental:
a) el constitucionalismo clásico o liberal – a lo largo del siglo XIX - y b) el constitucionalismo social – desde fines del siglo XIX hasta mediados del XX.
A partir de fines de la segunda guerra mundial, algunos autores hablan ya de un constitucionalismo postindustrial.
Es preciso advertir que estas divisiones no son cortantes o definitivas sino que surgen de procesos que devinieron con el tiempo. En virtud de ello, los tres momentos no son incompatibles o contradictorios entre sí, sino complementarios y acumulativos.
Las constituciones de la primera etapa, tienen las siguientes características: son constituciones de tipo racional normativo, para ellas es la razón del hombre la que ordena abstractamente, sin tener en cuenta las particularidades de cada comunidad y de cada Estado. Consagran los derechos individuales, la rigidez constitucional para otorgarle mayor seguridad a los derechos; el Estado es un estado gendarme o policía por lo que era sólo un sujeto pasivo cuya obligación fundamental consistía en omitir toda acción lesiva a los derechos subjetivos, son individualistas por lo que sólo se regula al hombre como individuo y es considerado como un ser libre, racional que se autodetermina. Los filósofos que dieron nacimiento teórico al constitucionalismo son el inglés John Locke y los franceses Sieyes, Rousseau y Montesquieu.
Pero el constitucionalismo clásico entre en crisis cuando el normativismo legal-racional choca contra la realidad, expresada en las costumbres, las necesidades, las identidades regionales, el derecho espontáneo, fuerzas que superan la consideración normativa. La aparición, a lo largo del siglo XIX del obrero y el proletariado hace que las respuestas normativas abstractas del constitucionalismo clásico no respondan a las necesidades de grandes masas de personas.
Por lo que aparece el Constitucionalismo Social, y como ya dijimos, comenzó a desarrollarse a partir de la primera Guerra Mundial. Esta guerra deja al descubierto las faltas del estado liberal, en especial respecto a las clases más humildes y desprotegidas.
Los gobernantes comprenden que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de los habitantes; hay un estado intervencionista, asistente de la sociedad, en lo económico, social y cultural, por lo que se lo llama Estado de Bienestar.
Aparecen en esa etapa, las entidades intermedias; se reconocen los derechos individuales, tanto civiles como políticos, añadiendo los derechos sociales y económicos.
Se reconoce a la familia como célula básica del estado, a los gremios o sindicatos, etc. En Argentina esta etapa del constitucionalismo se ve expresada en la Constitución Nacional de 1949.
Ya en la tercera etapa con el Constitucionalismo postindustrial, nos encontramos con un hombre consumista, hedonista, que busca satisfacer sus deseos a toda costa. Procura la autorrealización individual a través de la fama y la notoriedad (sólo se es alguien saliendo en los medios, principalmente en televisión), sin consideración de los “otros” y aún a costa de los demás. La sociedad aparece como pluralista, donde la riqueza y el poder son los mayores objetivos sociales. La competencia y el egoísmo extremo, que aparecen como un subproducto de la globalización, son los mayores valores sociales. El estado deja de ser intervencionista, para poner en manos de empresas multinacionales la prestación de los principales servicios de alto contenido económico, como teléfonos y demás medios de telecomunicación, energía eléctrica, transportes rentables, etc. Sólo deja en sus manos, los servicios no redituables económicamente. Es una sociedad que en su aspecto positivo, desde el punto de vista jurídico, admite nuevos derechos, como el de los consumidores, de los aborígenes, de las audiencias televisivas, el medio ambiente sano y equilibrado, a la ciencia, a la técnica, etc.
- - Montbrun et alter. Apuntes sobre la Reforma constitucional de 1994 pp. 6-7

